Artículo segundo . La providencia por medio de la cual se toma, posesión de los negocios, bienes y haberes de un establecimiento bancario, deberá disponer
La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.
La solicitud para que se decrete el embargo, secuestro y la realización de los avalúos de los bienes de la entidad intervenida cuando a ello haya lugar. Para la práctica de estas medidas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por los, artículos 53, 59, 60, 64 y 65 de la Ley 45 de 1933, en concordancia con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 1945 del Código de Comercio.
La orden a la entidad intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que dicho funcionario requiera.
La prevención a los deudo res del intervenido que sólo pueden pagar al Superintendente, o su Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como a las entidades sometidas al control de la Superintendencia.
La prevención a todos los que tengan negocios con el intervenido, inclusive procesos pendientes, que deben entenderse exclusivamente con el Superintendente o con su agente Especial para todos los efectos legales.
La advertencia que, en adelante, no podrá iniciarse ni continuarse procesos ni actuación alguna contra el intervenido, sin que, se notifique personalmente al Superintendente o a su Delegado so pena de nulidad.
La fecha de cesación de pagos, cuando esa sea la causal de toma de posesión.