Inversiones . Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social. Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad. Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan entre sus activos inversiones distintas de las autorizadas por este artículo, y salvo en el evento descrito en el primer inciso de este
, deberán desmontar dichas inversiones dentro de los plazos que, en cada caso, señale la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta el monto de los activos y su facilidad de realización. En ningún caso podrán mantenerse tales inversiones por un período superior a dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.