°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3°, el Ministerio tendrá las siguientes funciones
Determinar la política del Estado en materia de salud, y adelantar su ejecución;
Preparar los planes y programas de inversión y otros desembolsos públicos en materia de salud a escala nacional, de acuerdo con los planes generales de desarrollo económico y social adoptados por el Gobierno Nacional.
Dictar en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos las normas para la promoción, protección y recuperación de la salud y vigilar su cumplimiento por parte de las entidades públicas y privadas encargadas de ejecutarlas.
Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta que le estén adscritos o vinculadas.
Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deben dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y dar desarrollo a las órdenes del Presidente que se relacionen con tales atribuciones.
Vigilar el desarrollo y evaluar los resultados de los programas de Salud Pública ejecutados directamente por el Ministerio o por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. CAPITULO II. DIRECCION Y ORGANIZACION