Uso por ministerio de ley. Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.
Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2° del artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 32).