Art. 4. Cuando no sea posible reunirse el con- sejo de guerra de oficiales jenerales, para juzgar a un jeneral, jefe u oficial, ya sea porque en el De- partamento donde se ha cometido el delito no haya el número suficiente de jefes llamados a componer el consejo, ya sea por estar impedidos los que haya en él, el tribunal superior del distrito con dos con- jueces de la clase de jeneral, coronel, teniente coro- nel o sarjento mayor, llamados por el órden que pre- viene la lei, formarán el tribunal marcial de primera instancia.
Ley 185105291 de 1851 →Vigente
Artículo 4
Ley 185105291 de 1851 · Adicional a las orgánicas militares.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.