Articulo 1° Además de las atribuciones que la ley asigna a los Gobernadores, en cuanto no sean incompatibles con el régimen intendencial o comisarial, y de las señaladas en el artículo 16 de la Ley 2ª de 1943, los Intendentes y Comisarios tendrán las siguientes
Supervigilar a todos los empleados nacionales que sirvan en el territorio; dirigir, como jefes supremos, las Secciones de la Policía Nacional que en él se encuentren, sin perjuicio de los reglamentos generales del Cuerpo y de las órdenes que emanen de la Dirección General del mismo, e inspeccionar y fiscalizar la construcción de las obras públicas que el Gobierno adelante en el territorio, por administración o contrato.
Proteger a los indios, procurando reducir a poblaciones fijas a los salvajes o errantes, y atrayéndolos a la civilización y a la ley, en cooperación con las Misiones Católicas.
Auspiciar la colonización del territorio; fomentar la apertura, conservación y mejora de las vías públicas; promover y controlar el establecimiento de nuevas poblaciones y orientar el desarrollo de las existentes, evitando que se adelante en forma perjudicial.
Aprobar u objetar, dentro de los ocho días siguientes al recibo, los Acuerdos Municipales, por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia. Cuando tales Acuerdos versaren sobre creación, fijación u organización de impuestos, contribuciones o tasas, o sobre enajenación de bienes raíces de los Municipios, o sobre contratos municipales cuya cuantía real exceda de $ 5.000, no entrarán a regir sin la sanción del Intendente o Comisario, o la aprobación del Gobierno, en su defecto.
Celebrar o aprobar los contratos que la administración requiera, dentro de la disponibilidad de la respectiva apropiación, pero subordinándolos a la ulterir aprobación del Gobierno, cuando su cuantía exceda de dos mil pesos ($ 2 .000), o de cinco mil pesos ($ 5.000), si se trata de arrendamientos de inmuebles.