Micelio

Artículo 1

Además De Las Atribuciones Que La Ley Asigna A Los Gobernadores, En Cuanto No Sean Incompatibles Con El Régimen Intendencial O Comisarial, Y De Las Señaladas En El Artículo 16 De La Ley 2ª De 1943, Los Intendentes Y Comisarios Tendrán Las Siguientes: A) Supervigilar A Todos Los Empleados Nacionales Que Sirvan En El Territorio; Dirigir, Como Jefes Supremos, Las Secciones De La Policía Nacional Que En Él Se Encuentren, Sin Perjuicio De Los Reglamentos Generales Del Cuerpo Y De Las Órdenes Que Emanen De La Dirección General Del Mismo, E Inspeccionar Y Fiscalizar La Construcción De Las Obras Públicas Que El Gobierno Adelante En El Territorio, Por Administración O Contrato

Decreto 2451 de 1943 · Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 2ª de 1943, sobre administración de las Intendencias y Comisarias

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 1° Además de las atribuciones que la ley asigna a los Gobernadores, en cuanto no sean incompatibles con el régimen intendencial o comisarial, y de las señaladas en el artículo 16 de la Ley 2ª de 1943, los Intendentes y Comisarios tendrán las siguientes

a)

Supervigilar a todos los empleados nacionales que sirvan en el territorio; dirigir, como jefes supremos, las Secciones de la Policía Nacional que en él se encuentren, sin perjuicio de los reglamentos generales del Cuerpo y de las órdenes que emanen de la Dirección General del mismo, e inspeccionar y fiscalizar la construcción de las obras públicas que el Gobierno adelante en el territorio, por administración o contrato.

b)

Proteger a los indios, procurando reducir a poblaciones fijas a los salvajes o errantes, y atrayéndolos a la civilización y a la ley, en cooperación con las Misiones Católicas.

c)

Auspiciar la colonización del territorio; fomentar la apertura, conservación y mejora de las vías públicas; promover y controlar el establecimiento de nuevas poblaciones y orientar el desarrollo de las existentes, evitando que se adelante en forma perjudicial.

d)

Aprobar u objetar, dentro de los ocho días siguientes al recibo, los Acuerdos Municipales, por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia. Cuando tales Acuerdos versaren sobre creación, fijación u organización de impuestos, contribuciones o tasas, o sobre enajenación de bienes raíces de los Municipios, o sobre contratos municipales cuya cuantía real exceda de $ 5.000, no entrarán a regir sin la sanción del Intendente o Comisario, o la aprobación del Gobierno, en su defecto.

e)

Celebrar o aprobar los contratos que la administración requiera, dentro de la disponibilidad de la respectiva apropiación, pero subordinándolos a la ulterir aprobación del Gobierno, cuando su cuantía exceda de dos mil pesos ($ 2 .000), o de cinco mil pesos ($ 5.000), si se trata de arrendamientos de inmuebles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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