Sustitúyase el Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"CAPITULO" Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutuales.
Sección 1 Fondo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y básica, fondos de empleados y asociaciones mutuales.
Artículo 2.11.7.2.1.1. Monto exigido y activos admisibles. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes alternativas:
Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad .
En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión o composición se asimile a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario.
En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad.
El monto del fondo se establecerá tomando el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será del dos por ciento (2%) del saldo de estos ahorros, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento
La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 2.11.7.2.1.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad.
Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria, la sociedad comisionista de bolsa o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.
Artículo 2.11.7.2.1.3. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria , entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a la causa descrita en el artículo 2.11.7.2.1.2. del presente Decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo .
El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.
Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez.
Artículo 2.11.7.2.1.4. Presentación de informes. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de supervisión. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión .
Los informes a que se refiere el presente artículo deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad . Sección 2 Fondo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena
Artículo 2.11.7.2.2.1. Activos admisibles. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán mantener de manera permanente el fondo de liquidez en las siguientes alternativas de activos:
Cuentas de ahorro o cuentas corrientes en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Certificados de depósito a término emitidos por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con una calificación de grado de inversión.
Títulos TES clase B emitidos por el Gobierno nacional.
Para el cómputo del fondo de liquidez se deberá aplicar un descuento por liquidez de mercado del veinte por ciento (20%) al valor de mercado de los certificados de depósito a término dispuestos en el numeral 2 del presente artículo.
La Superintendencia de la Economía Solidaria mediante instrucciones de carácter general determinará los factores de ajuste de liquidez de mercado de los activos dispuestos en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 2.11.7.2.2.2. Monto exigido. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán mantener de manera permanente:
El diez por ciento (10%) de sus depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el numeral 1 del artículo 2.11 .7.2.2.1 del presente decreto para:
Ahorros ordinarios.
Certificados de ahorro a término con una maduración contractual igual o menor a treinta (30) días o cuando los estatutos o reglamentos internos de la entidad establezcan cláusulas de redención anticipada.
Ahorro contractual o programado con una maduración contractual igual o menor a treinta (30) días o cuando los estatutos o reglamentos internos de la entidad establezcan la posibilidad de redención anticipada .
Ahorro permanente cuando los estatutos de la entidad establezcan que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial.
El cinco por ciento (5%) de los siguientes depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el artículo 2.11 .7.2.2 .1 del presente decreto para:
Certificados de ahorro a término con una maduración contractual mayor a treinta y uno (31) días y menor o igual a quinientos cuarenta (540) días.
Ahorro contractual o programado con una maduración contractual mayor a treinta y uno (31) días y menor o igual a quinientos cuarenta (540) días.
Ahorro permanente, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado.
El cero por ciento (0%) de los siguientes depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el artículo 2.11.7.2.2.1 del presente decreto para:
Certificados de ahorro a término con una maduración contractual mayor a quinientos cuarenta (540) días.
Ahorro contractual o programado con una maduración contractual mayor a quinientos cuarenta (540) días.
El monto del fondo de liquidez se establecerá tomando el saldo de capital e intereses causados y por causar hasta la fecha de maduración contractual de los depósitos y exigibilidades definidos en el numeral 1 y 2 de este artículo.
Artículo 2.11.7.2.2.3. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad .
Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.
Artículo 2.11.7.2.2.4. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a la causa descrita en el artículo 2.11.7.2.2.3 del presente decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo.
El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.
Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez.
Artículo 2.11.7.2.2.5. Presentación de informes. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos , deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión.
La Superintendencia de la Economía Solidaria verificará como mínimo una vez al mes el cumplimiento del monto del fondo de liquidez y de sus activos admisibles.
Los informes a que se refiere el presente artículo deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad."