Art. 24. Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrara así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los cause, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente, y por los excedentes á razón de dos y medio centavos en oro.
Parágrafo
En faros establecidos con privilegio, se cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio.