Micelio

Artículo 24

Ley 63 de 1903 · Sobre tarifa de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 24. Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrara así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los cause, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente, y por los excedentes á razón de dos y medio centavos en oro.

Parágrafo

En faros establecidos con privilegio, se cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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