El artículo 61 de la Ley 418 de 1997 , prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999 , modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002 , prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006 , quedará así:
Artículo 61. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud.
Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles del beneficio.