Micelio

Artículo 103

Los Permisos Serán Concedidos Por: A)

Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los permisos serán concedidos por:

a)

. El Presidente de la Corporación, a los miembros y empleados de la misma;

b)

. El Presidente del Tribunal, a los Jueces del respectivo Distrito Judicial;

c)

. El Procurador General de la Nación, a los Fiscales del Consejo de Estado, y a los de Tribunales con sede en Bogotá, al Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General y Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales;

d)

. El Procurador Regional, a los Fiscales de los Tribunales y Juzgados y a los funcionarios y empleados de la Procuraduría de su respectiva jurisdicción;

e)

. El Consejo Nacional de Instrucción Criminal al Director Nacional y éste a los Directores Seccionales, y

f)

. El respectivo superior en los demás casos.

Parágrafo

Los Alcaldes podrán conceder permisos a los Jueces y Fiscales que presten los servicios fuera de la sede del tribunal o de la Procuraduría Regional, pero únicamente en casos de calamidad doméstica que, por su carácter urgente e intempestivo no permitan tramitar la solicitud ante la autoridad competente, o durante las vacaciones de los Tribunales y de las Procuradurías Regionales.

En tales eventos el Alcalde deberá dar aviso oportuno al Presidente del Tribunal o al Procurador Regional respectivo, y el beneficiario deberá presentar a la autoridad competente, al integrante, los documentos justificativos del permiso concedido

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 103. Los permisos serán concedidos por:

a)

. El Presidente de la Corporación, a los miembros y empleados de la misma;

b)

. El Presidente del Tribunal, a los Jueces del respectivo Distrito Judicial;

c)

. El Procurador General de la Nación, a los Fiscales del Consejo de Estado, y a los de Tribunales con sede en Bogotá, al Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General y Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales;

d)

. El Procurador Regional, a los Fiscales de los Tribunales y Juzgados y a los funcionarios y empleados de la Procuraduría de su respectiva jurisdicción;

e)

. El Consejo Nacional de Instrucción Criminal al Director Nacional y éste a los Directores Seccionales, y

f)

. El respectivo superior en los demás casos.

Parágrafo

Los Alcaldes podrán conceder permisos a los Jueces y Fiscales que presten los servicios fuera de la sede del tribunal o de la Procuraduría Regional, pero únicamente en casos de calamidad doméstica que, por su carácter urgente e intempestivo no permitan tramitar la solicitud ante la autoridad competente, o durante las vacaciones de los Tribunales y de las Procuradurías Regionales.

En tales eventos el Alcalde deberá dar aviso oportuno al Presidente del Tribunal o al Procurador Regional respectivo, y el beneficiario deberá presentar a la autoridad competente, al integrante, los documentos justificativos del permiso concedido

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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