Capacidad transportadora . Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios contratados. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial, deberán acreditar como mínimo el tres por ciento (3%) de la capacidad transportadora fijada de su propiedad y/o de los socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero a su nombre. Para las empresas de economía solidaria este porcentaje podrá demostrarse con los vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora fijada, de las empresas actualmente en funcionamiento, se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando la empresa presente un nuevo plan de rodamiento en el que demuestre la necesidad del ingreso de nuevas unidades de parque automotor a su capacidad transportadora.
Decreto 174 de 2001 →Vigente
Artículo 33
Capacidad Transportadora
Decreto 174 de 2001 · por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.