Micelio

Artículo 6

Ley 39 de 1880 · Por la cual se conceden varias autorizaciones al Poder Ejecutivo para fundar en la capital de la Unión un "Banco Nacional"

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 6.° El Banco ejecutará las operaciones ordinarias de descuento, préstamo, emision, jiro i depósito, i para seguridad de las dos primeras exijirá siempre dos firmas abonadas, cuyo máximum de responsabilidad haya sido fijado de antemano por el Consejo de administracion; i, en defecto de fiadores, prendas de fácil realizacion que cubran el valor del préstamo de la cantidad desembolsada, por el descuento i un treinta por ciento mas.

Admitirá también el Banco, en seguridad de los préstamos que haga, hipotecas de fincas rurales, con las debidas precauciones i con plazos que no escedan de un año; pero en ningún caso ejecutará el Banco esta operacion por mas del veinte por ciento de su capital, ni los préstamos se harán por mas del veinticinco por ciento del valor de lo hipoteca.

1.° Serán también admisibles por el Banco, en los mismos términos, las hipotecas de fincas urbanas situadas en la ciudad de Bogotá.

2.° En los préstamos con fianza personal o prendaria, el Banoo no podrá conceder plazos por mas de ciento ochenta dias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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