Micelio

Artículo 16

Ley 20 de 1923 · Orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las estampillas adheridas a los documentos de acuerdo con este capítulo, se anu­larán de la manera siguiente:

1.

Cuando se trate de giros, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago, pagares y todos los documentos mencionados en los ordinales 1º a 6º, inclusive, del artículo 13 de esta Ley, las es­tampillas deberán ser anuladas por la persona o personas que extiendan tales documentos, y si ellas no lo hicieren, estará obligada a hacer la anulación cualquier persona a cuyas manas lleguen tales documentos, incluyendo los bancos, los cuales deberán anular la estampilla o devolver inmediatamente el documento a la persona de quien lo reciban.

2.

Cuando se trate de cualesquiera, otros documentos que requieran estampillas de acuerdo con esta Ley, dichas estampillas serán anuladas por un empleado de Hacienda Nacional o por un empleado municipal autorizado por la ley para ello, dentro de los quince días siguientes a la fecha del Otorgamiento de tales documentos.

3.

La anulación deberá, efectuarse escribiendo o imprimiendo, con perforación, o sin ella, sobre la estampilla la palabra anulada, la fecha y el nom­bre entero de la persona que la anule, todo escrito con tinta o impreso en forma tal que una parte de la nota de anulación cubra la estampilla y otra parte el documento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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