Las estampillas adheridas a los documentos de acuerdo con este capítulo, se anularán de la manera siguiente:
Cuando se trate de giros, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago, pagares y todos los documentos mencionados en los ordinales 1º a 6º, inclusive, del artículo 13 de esta Ley, las estampillas deberán ser anuladas por la persona o personas que extiendan tales documentos, y si ellas no lo hicieren, estará obligada a hacer la anulación cualquier persona a cuyas manas lleguen tales documentos, incluyendo los bancos, los cuales deberán anular la estampilla o devolver inmediatamente el documento a la persona de quien lo reciban.
Cuando se trate de cualesquiera, otros documentos que requieran estampillas de acuerdo con esta Ley, dichas estampillas serán anuladas por un empleado de Hacienda Nacional o por un empleado municipal autorizado por la ley para ello, dentro de los quince días siguientes a la fecha del Otorgamiento de tales documentos.
La anulación deberá, efectuarse escribiendo o imprimiendo, con perforación, o sin ella, sobre la estampilla la palabra anulada, la fecha y el nombre entero de la persona que la anule, todo escrito con tinta o impreso en forma tal que una parte de la nota de anulación cubra la estampilla y otra parte el documento.