Micelio

Artículo 169

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 169. El miembro del Jurado de votación que introdujere papeletas en la urna fuera de la que representa su voto, o que, á sabiendas, altere la verdad de los escrutinios, haga cualquier otro fraude que altere el resultado de la votación, sufrirá la pena de reclusión por seis a diez años, será inhabilitado para ejercer destino o cargo público y perderá los derechos de ciudadano.

Las mismas penas se aplicarán a los miembros del Jurado que consientan ó toleren que otros ejecuten los fraudes indicados, pero la reclusión se reduce al término de tres a cinco años.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará a los particulares y Corporaciones eleccionarias respecto de los fraudes que puedan ser cometidos ó consentidos por ellos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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