Art. 169. El miembro del Jurado de votación que introdujere papeletas en la urna fuera de la que representa su voto, o que, á sabiendas, altere la verdad de los escrutinios, haga cualquier otro fraude que altere el resultado de la votación, sufrirá la pena de reclusión por seis a diez años, será inhabilitado para ejercer destino o cargo público y perderá los derechos de ciudadano.
Las mismas penas se aplicarán a los miembros del Jurado que consientan ó toleren que otros ejecuten los fraudes indicados, pero la reclusión se reduce al término de tres a cinco años.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará a los particulares y Corporaciones eleccionarias respecto de los fraudes que puedan ser cometidos ó consentidos por ellos.