Micelio

Artículo 3.3.2.2.9

Compartimentos

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Compartimentos. Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento, para lo cual cada compartimiento deberá seguir las siguientes reglas

1.

Tener una denominación específica, la cual incluirá la denominación del fondo de capital privado.

2.

Contar con planes de inversión diferentes, los cuales indicarán el tipo de empre­sas o proyectos económicos en los que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores eco­nómicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

3.

Establecer los mecanismos idóneos para determinar los activos que hagan parte del mismo y los que se gestionen de manera común con otros compartimentos.

4.

Establecer los mecanismos idóneos para determinar los gastos de gestión de los activos que conforman el compartimento y la forma en que serán sufragados. Así como, la determinación de los costos de la gestión de los activos que son comunes con otros compartimentos.

5.

Podrá iniciar operaciones en momentos diferentes.

6.

Deberá ser constituido con más de un inversionista, salvo el caso de la coinver­sión establecido en el

Parágrafo 2

del presente artículo. 7. Podrá establecer comisiones de administración y gestión diferentes respecto de otros compartimentos. Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables representativos de las participaciones. Estas participaciones a su vez, serán representativas de una alícuota sobre el fondo de capital privado. La posibilidad de crear compartimentos deberá estar claramente establecida en el reglamento del fondo de capital privado, en el cual se deberán señalar los criterios para su constitución, las características que los diferencian entre sí y los procedimientos para su creación. A los compartimentos les serán aplicables todas las previsiones del presente Libro, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 1

Como excepción a lo establecido en el numeral 2 del presente artículo, podrán crearse bajo un único reglamento y un mismo plan de inversiones, compartimentos en los que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos y obligaciones diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

Parágrafo 2

Para efectos del presente Libro se entiende por coinversión cuando dos o más inversionistas comparten la titularidad de la inversión de un activo, caso en el cual los inversionistas podrán tener o no participaciones en el fondo de capital privado o sus compartimentos. Cuando se presenten casos de coinversión dentro del fondo de capital privado, los compartimentos podrán estar constituidos por un solo inversionista.

Parágrafo 3

Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía, así como en el de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente. Cuando se presente coinversión en los términos del

Parágrafo 2

del presente artículo, deben considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior, las participaciones de los compartimentos en los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la coinversión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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