Adiciona un Capítulo al Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 4.
MEDIDAS PARA LA INSPECCIÓN LABORAL, PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y FORMALIZACIÓN EN MATERIA DE TERCERIZACIÓN E INTERMEDIACIÓN ILEGAL”
Artículo 2.2.3.4.1 Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Tercerización laboral: Es un modo de organización de la producción en virtud del cual una persona, entidad u organización encarga a un tercero la ejecución de determinadas partes, segmentos u operaciones de su proceso productivo, a cambio de un precio determinado, asumiendo el tercero bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios organizativos y con autonomía directiva, técnica, administrativa y financiera.
Contratistas y subcontratistas: Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Tercerización laboral ilegal: Corresponde a aquellas situaciones en las que una persona o prestador de servicios carece de libertad para definir las condiciones laborales de sus trabajadores o de autonomía técnica o directiva por falta de una organización propia y/o estructura productiva especializada para el desarrollo del encargo y/o cuando sus trabajadores están bajo la subordinación o dependencia del contratante o beneficiario de los servicios.
Esta situación se debe valorar en conjunto cuando se presente uno o varios indicios previstos en el presente decreto, en las disposiciones normativas que limitan el ejercicio de la tercerización o intermediación, o en la Recomendación 198 de la OIT sobre la relación de trabajo respecto a la integración del trabajador en la organización empresarial, que permiten identificar la existencia de una verdadera relación laboral con el empleador subordinante, aunque se utilicen figuras legalmente reconocidas como el contrato sindical, las empresas de servicios temporales, contratos civiles o comerciales, precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, contratos de cooperación o asociatividad o colaboración, contratos de prestación de servicios, empresas asociativas de trabajo, sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, y demás semejantes.
Simple intermediario: De acuerdo con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Los simples intermediarios, a menos que declaren su calidad de tales y reporten el nombre del verdadero empleador, responden solidariamente con este de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias contraídas.
Intermediación de empleo en el contexto del servicio público de empleo: Es la actividad orientada a poner en contacto a trabajadores en búsqueda de un empleo y a empleadores interesados en contratar trabajadores. Tiene lugar en el marco del Servicio Público de Empleo regulado en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos reglamentarios.
Los servicios temporales de colaboración con empresas de servicios temporales: Las Empresas de Servicios Temporales son la única forma de organización que tiene permitido en su objeto el envío de trabajadores en misión, bajo las restricciones y límites consagrados en la ley. Es la actividad de suministro de personal o de envío de trabajadores en misión llevada a cabo por las empresas de servicios temporales autorizadas para tal fin, siempre que se realice para atender las necesidades temporales y excepcionales referidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Intermediación ilegal con empresas de servicios temporales: Consiste en el envío de trabajadores en misión por parte de personas u organizaciones no autorizadas para funcionar como empresas de servicios temporales, o la realizada por empresas de servicios temporales desconociendo las situaciones mencionadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o excediendo los límites temporales allí previstos.
Actividades permanentes: Son las actividades principales relacionadas con el objeto social o el giro ordinario de los negocios de la empresa o persona usuaria.
Artículo 2.2.3.4.2. Protección frente a la Presunción reforzada de laboralidad. La prestación de actividades permanentes mediante terceros genera la presunción de existencia de contrato de trabajo con la empresa beneficiaria y las personas que ejecutan dichas actividades, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
La mencionada presunción admite como prueba en contrario las razones objetivas que demuestren la inexistencia de subordinación con la empresa beneficiaria, la actuación con libertad, autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva de la empresa contratante, y/o las razones objetivas mediante las cuales se transfieren actividades que eran desarrolladas por la estructura empresarial para amoldarse a cambios de mercado, revoluciones tecnológicas o el aumento de competencia comercial, sin que esto lleve a vulnerar derechos laborales individuales o colectivos.
Artículo 2.2.3.4.3. Indicios de prácticas de tercerización laboral ilegal. Para efectos de verificar si una o varias personas, entidades u organizaciones incurren en prácticas de tercerización laboral ilegal con prestadores o proveedores que carecen de una organización propia y estructura productiva especializada y/o que no tienen personal bajo su dependencia, se tendrán en cuenta los siguientes indicios, los cuales deberán ser valorados en su conjunto:
La valoración en conjunto de los indicios que se describen a continuación implica que la autoridad del trabajo evalúe si las condiciones comerciales o civiles de contratación respetan las condiciones de libertad, autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, determinar quién se encuentra asumiendo el riesgo y respeto de derechos laborales, así como el determinar si existe o no una subordinación laboral por parte de la empresa beneficiaria.
A. Indicios de la tercerización laboral ilegal cuando no hay una organización propia y estructura productiva especializada. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes prácticas:
El contratista, subcontratista o prestador no es propietario, ni media ningún contrato civil o comercial para el uso de los medios de producción, incluidos los programas informáticos, tecnológicos o digitales esenciales para el funcionamiento del negocio.
El contratista, subcontratista o prestador no cuenta con la infraestructura física y/o tecnológica necesaria para llevar a cabo el encargo.
El contratista, subcontratista o prestador no es el titular de los permisos, licencias, software y programas informáticos de la operación, ni media ningún contrato civil o comercial para el uso.
El contratista, subcontratista o prestador no tiene una estructura y capacidad administrativa suficiente para desarrollar el objeto del contrato.
El contratista, subcontratista o prestador no posee capacidad financiera suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, incluido el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
El contratista, subcontratista o prestador no tiene autonomía técnica y directiva en la ejecución de los procesos y subprocesos contratados.
El contratista, subcontratista o prestador incumple sistemáticamente con sus obligaciones corporativas, contables, tributarias, laborales y en general con aquellas que sean aplicables a su actividad.
Los riesgos inherentes a la operación los asume la empresa contratante o beneficiaria.
El objeto del contrato comercial o civil entre empresas, implica el suministro de trabajadores para ejecutar obras, trabajos o prestar servicios en favor de un tercero, sin ser una Empresa de Servicios Temporales.
La composición directiva entre la empresa proveedora externa y la empresa contratante beneficiaria, coincide en todo o parte su dirección, sin que se evidencie la libertad o autonomía directiva en la empresa externa.
Sin perjuicio de los documentos que requiera específicamente la autoridad judicial o administrativa, las empresas contratantes y subcontratistas tendrán el deber de demostrar que cuentan con una organización propia y estructura productiva suficiente para desarrollar las actividades contratadas.
B. Indicios de la tercerización laboral ilegal cuyo personal está subordinado a la empresa contratante o beneficiaria de los servicios. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes prácticas:
La prestación del servicio se realiza según las instrucciones y bajo el control de la empresa contratante o beneficiaria.
La empresa contratante o beneficiaria ejerce la potestad reglamentaria y disciplinaria sobre el trabajador.
La empresa contratante o beneficiaria decide directa o indirectamente despedir, no renovar los contratos o no asignar más trabajo a los trabajadores.
El trabajo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa contratante o beneficiaria.
El trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de la empresa contratante.
El trabajo debe ser ejecutado personalmente por el trabajador.
El contratante o beneficiario determina directa o indirectamente un horario de trabajo.
El contratante o beneficiario determina el lugar de trabajo.
El trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad.
El trabajo requiere la disponibilidad del trabajador en beneficio del contratante.
La empresa contratante suministra las herramientas, maquinaria y materiales para el desarrollo del trabajo, incluido el e-mail corporativo, las licencias, software y programas tecnológicos sin que medie ningún contrato civil o comercial para el uso.
La remuneración del trabajador la determina directa o indirectamente la empresa contratante o beneficiaria de los servicios.
La empresa contratante o beneficiaria realiza directamente pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte u otros.
La empresa beneficiaria o contratante determina directa o indirectamente derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales.
La empresa contratante o beneficiaria paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo.
La terminación de contratos de trabajo de personal vinculado directamente a la empresa beneficiaria de los servicios y su posterior vinculación, a través de contratistas o subcontratistas.
El contratante o beneficiario tendrá la carga de probar que el trabajador desarrolló su actividad bajo el ámbito exclusivo de la empresa contratista o proveedora, entendida esta exclusividad como la ausencia total de concurrencia o injerencia del contratante en la subordinación jurídica, técnica y administrativa del trabajador, confirmando el carácter independiente del contratista.
Artículo 2.2.3.4.4. Servicios temporales de colaboración con empresas de servicios temporales. No se podrá acudir al servicio temporal que prestan las empresas de servicios temporales para la atención de necesidades permanentes de las empresas usuarias. En consecuencia, estas empresas sólo están autorizadas para cubrir las necesidades temporales y excepcionales previstas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 que son:
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o licencia de maternidad, por el término que dure el respectivo evento.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, en cuyo caso lo será por el término estrictamente indispensable para cubrir estas actividades autorizadas por la ley, que en ningún caso pueden superar el lapso de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más para el respectivo servicio.
Vencido el plazo o cumplida la condición estipulada en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo, la causa específica que dio origen a alguno de los servicios requeridos en desarrollo de ese contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar dicho servicio específico con la misma o contratarlo con diferente Empresa de Servicios Temporal.
Si se transgreden los límites establecidos en el presente artículo, en los términos del párrafo anterior, se tendrá a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión y a la empresa de servicios temporales como un intermediario laboral ilegal.
El contrato de vinculación de los trabajadores en misión debe contener la causa específica que da origen a la prestación del servicio requerido, identificando, según corresponda a la vinculación del servicio: la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, el objeto del servicio, los plazos de cumplimiento, la identificación del personal en los casos descritos en el presente artículo, o la descripción de la necesidad en los eventos previstos. Estas situaciones son objeto de verificación por parte de los inspectores del trabajo y operadores jurídicos.
De conformidad con la normativa vigente, se prohíbe la continuidad encubierta mediante la rotación sucesiva de diferentes empresas de servicios temporales para cubrir un mismo servicio de colaboración, práctica que se considerará intermediación laboral ilegal, en estricta concordancia con los parágrafos adicionados por la Ley 2466 de 2025 al artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Artículo 2.2.3.4.5. Intermediación laboral ilegal con empresas de servicios temporales. La empresa que envíe trabajadores en misión o suministre personal a otras personas, instituciones u organizaciones sin estar autorizada para funcionar como empresa de servicios temporales, o la que estando autorizada suministre personal por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 6° del Decreto número 4369 de 2006 y 6° de este decreto o excediendo sus plazos máximos, incurrirá en prácticas de intermediación laboral ilegal.
También incurrirá en intermediación laboral ilegal la empresa usuaria que se beneficie de esos servicios por parte de personas que no cuentan con autorización para funcionar como empresas de servicios temporales o la que se beneficie de los servicios de los trabajadores en misión por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto número 4369 de 2006 y 6 de este decreto o excediendo sus plazos máximos.
Artículo 2.2.3.4.6. Medidas preventivas y correctivas. Cuando se constate la existencia de prácticas de tercerización o intermediación laboral ilegales, las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, ordenarán a las personas, entidades u organizaciones involucradas la adopción inmediata de las medidas, acciones y correctivos necesarios para poner fin a la vulneración de los derechos laborales, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que resulten procedentes conforme a los artículos siguientes y a las competencias de cada autoridad.
Las medidas, acciones y correctivos encaminados al cese de la vulneración de derechos laborales podrán comprender, entre otras, formalización laboral, la regularización de condiciones laborales y de seguridad social, la suspensión o terminación de contratos civiles o comerciales irregulares, la presentación e implementación de planes de cumplimiento, la remisión a otras autoridades competentes y la suspensión temporal de actividades.
Estas medidas, de carácter preventivo, correctivo y disuasorio, tienen por objeto restablecer el orden jurídico vulnerado y eliminar las situaciones de fraude laboral.
La empresa usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios temporales por todas las obligaciones laborales, prestacionales y de seguridad social derivadas de la relación de trabajo en los casos en que se verifique la ocurrencia de intermediación laboral ilegal por Empresa de Servicios Temporales.
La empresa contratista beneficiaria podrá solicitar la celebración de acuerdos de formalización laboral para buscar la vinculación directa en casos de tercerización o intermediación laboral ilegal desde el inicio de la investigación preliminar, hasta antes de la notificación de la sanción administrativa.
La desatención de la orden de adoptar medidas, acciones y correctivos necesarios para cesar la vulneración a los derechos laborales autorizará al Ministerio del Trabajo para imponer nuevas sanciones a cargo de los infractores.
Artículo 2.2.3.4.7. Sanciones. Las empresas, entidades u organizaciones que participen en prácticas de tercerización laboral ilegal o intermediación laboral ilegal, ya sea en calidad de contratantes, beneficiarias, usuarias, contratistas, subcontratistas o prestadoras de servicios, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013.
Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo motivado, podrá imponer las siguientes medidas complementarias:
a. Revocatoria de la autorización o licencia de funcionamiento o abstención de concederla, de las empresas de servicios temporales, cuando se constate afectación grave de los derechos de las personas trabajadoras.
b. Suspensión temporal de actividades, cuando se determine que la tercerización o intermediación ilegal genera afectación a la seguridad y salud de las personas trabajadoras, la cual se mantendrá hasta tanto se acredite la adopción de medidas que garanticen la protección efectiva de tales derechos.
En caso de reincidencia, el Ministerio del Trabajo podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la multa inicialmente impuesta y ordenar la suspensión temporal de actividades hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la conducta y la magnitud del perjuicio causado. En ningún caso se podrá exceder de los máximos legales determinados en las leyes y el presente decreto.
Las sanciones previstas en este artículo deberán tener carácter disuasorio, proporcional y efectivo, en atención a la gravedad de la infracción y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.