El artículo 91 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979 , la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición. Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva".