Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia de las corporaciones y fundaciones de que trata este Decreto, será ejercida a nivel nacional por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, a nivel departamental o local por los Gobernadores, Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Intendentes y Comisarios o por las instancias en quien se delegue esta función. Las autoridades a que se refiere este artículo podrán ordenar visitas y solicitar a las entidades los informes y documentos que sean necesarios. Así mismo podrán asistir directamente a través de un delegado, a las sesiones que se realicen por las asambleas de tales entidades.
Decreto 1407 de 1991 →Vigente
Artículo 32
Inspección Y Vigilancia
Decreto 1407 de 1991 · por el cual se reglamenta el reconocimiento, suspensión y cancelación de personería jurídica a las funciones y corporaciones de carácter nacional, regional y local que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.