ARTICULO 91. Compensación de vacaciones en dinero. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este Estatuto.
Decreto 1214 de 1990 →Vigente
Artículo 91
Compensación De Vacaciones En Dinero
Decreto 1214 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.