En desarrollo de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 915 de 2004, constituyen bancos naturales de recursos hidrobiológicos, aquellas áreas donde de manera temporal o permanente confluyen recursos hidrobiológicos para desarrollar procesos reproductivos o similares.
Corresponde en cada caso, a la autoridad ambiental determinar si las áreas sobre las cuales se pretendan desarrollar proyectos de acuicultura, corresponde a bancos naturales de recursos hidrobiológicos, incluyendo las praderas marinas naturales, en coordinación con la autoridad pesquera.