Art. 25. Habrá dos clases de derechos de tonelaje: el de registro y el de descarga.
El de registro se cobrará á razón de diez centavos en oro por cada tonelada que señale la patente del respectivo buques y sólo se cobrará en las islas de San Andrés y Providencia.
El de descarga se cobrará á razón de un peso cincuenta centavos en oro por cada tonelada que desembarque en los puertos nacionales francos ó habilitados, y que sean destinados al comercio dentro del territorio de la República.
Exceptúense de los derechos de tonelaje;
1.º Los buques de guerra de Naciones amigas, siempre que no traigan carga de particulares;
2.º Los buques que vengan en lastre;
3.º Los que traigan emigrados en número mayor de cincuenta; y
4.º Los que traigan únicamente carbón, sal, hielo, ladrillos, baldosas tejas, cementos y mercaderías embarcadas en otro puerto habilitado de la nación.