Articulo 8°. El Consejo Superior Universitario podrá asignar prima técnica a las personas que desempeñen los anteriores cargos, de acuerdo con los criterios y procedimientos señalados en el artículo 7°, del Decreto-ley número 2285/68 y Decreto 131/69 y las que los adicionen o reformen. Para la asignación en cada caso particular, no se requerirá concepto del Consejo de Ministros, ni Decreto del Gobierno. CAPITULO III. Horas extras.
Decreto 1549 de 1971 →Vigente
Artículo 8
El Consejo Superior Universitario Podrá Asignar Prima Técnica A Las Personas Que Desempeñen Los Anteriores Cargos, De Acuerdo Con Los Criterios Y Procedimientos Señalados En El Artículo 7°, Del Decreto-Ley Número 2285/68 Y Decreto 131/69 Y Las Que Los Adicionen O Reformen
Decreto 1549 de 1971 · Por al cual se aprueba la Resolución número 192 de 1971 sobre estatuto de Personal Administrativo, originaria de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.