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Artículo 20

Ley 16 de 1968 · LEY 16 DE 1968, 28/03/1968, Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para:

1º Rehacer la división territorial judicial para los efectos de esta Ley, sobre bases puramente técnicas; aumentar los Circuitos Judiciales estableciendo el mayor número de agrupaciones de Municipios hasta donde lo permitan el volumen de los negocios judiciales, la densidad de la población, la vecindad geográfica, o la fácil comunicación, y la conveniencia de que los Jueces encuentren medios sociales y físicos adecuados al ejercicio independiente y decoroso de su función jurisdiccional. Agrupar varios Municipios bajo la jurisdicción de Juez Municipal donde ello sea aconsejable.

2º Crear o suprimir Tribunales de Distrito Judicial con sus respectivas Fiscalías; aumentar o disminuir el número de Magistrados, cuando el volumen de negocios así lo demande, de acuerdo con las estadísticas de los asuntos fallados o en curso, y teniendo en cuenta las condiciones de ubicación geográfica dentro de la respectiva jurisdicción, aumentar o disminuir, asímismo, el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional atendiendo a las necesidades de as regiones, Distritos y Circuitos.

3º Crear o suprimir Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito y Municipales, cuando concurran las circunstancias a que hace referencia el numeral anterior.

4º Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (examenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada en sus propios fines.

Dentro del plazo de las facultades y mientras se reglamenta la carrera judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de Magistrados y Jueces.

5º Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida de los funcionarios. Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional.

6º Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

7º Dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía faltas de ética, sanciones y procedimientos y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas.

8º Promover la reforma del actual pénsum de los estudios de Derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de Jueces, Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o crear una escuela especial de formación y adiestramiento tanto para dichos funcionarios como para el personal subalterno, o determinar las entidades que deban hacerlo, vinculando la especialización obtenida por los Jueces con los sistemas de ingreso a la Carrera Judicial; fundar y organizar escuelas e institutos de investigación criminal para la formación y preparación de investigadores, detectives, oficiales, agentes de policía judicial, personal penitenciario y demás auxiliares científicos y técnicos de la Justicia Penal.

9º Adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial.

En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que ordena la presente ley.

10.

Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecida para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, si ello se hiciere necesario para el funcionamiento racional y ordenado de la nueva organización judicial.

11.

Reorganizar el procedimiento penal sobre las siguientes bases:

a)

Determinar el procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos; señalar los funcionarios a quienes competa la instrucción penal y disponer a quien o a quienes corresponde el nombramiento de estos funcionarios.

b)

Señalar el número de los funcionarios de instrucción criminal, sus atribuciones, su organización, dotación y asignaciones, con la finalidad de hacer eficaz la administración de justicia;

c)

Crear y organizar en la Procuraduría General de la Nación, las dependencias y cargos que se consideren indispensables para el cumplimiento efectivo de sus funciones actuales, de las otras que se les confieren de acuerdo con la presente Ley, y para la dirección, vigilancia y coordinación de las labores de la policía judicial;

d)

Fijar los viáticos y gastos de transporte, así como suministrar el material de trabajo y vehículos que requieran los instructores para el cumplimiento de sus funciones y establecer un sistema que agilice el pago oportuno de los primeros y la rápida obtención de los otros.

12.

Reorganizar la jurisdicción penal aduanera sobre las siguientes bases:

Mantener el carácter de delito que al contrabando atribuyen las leyes vigentes y reorganizar de conformidad la jurisdicción penal aduanera; o para darle al mismo el carácter de contravención, señalando y organizando las autoridades competentes para su prevención y represión, las sanciones correspondientes y las normas de procedimiento pertinentes, o para suprimir la jurisdicción especial de Aduanas, todo de acuerdo con la recomendación que haga una comisión especial de expertos sobre la materia, que se integrará de la manera señalada en el artículo 22 de esta Ley.

13.

Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.

Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones.

14.

Hacer apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta ley.

15.

Para que previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la materia, expedida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre Código de Comercio que se halla a la consideración del Congreso Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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