Los fondos pertenecientes a una ejecución que por razón de juicio o juicios de prelación o prorrateo no puedan entregarse al ejecutante, se pondrán a interés, procurando obtener completa seguridad y el mayor interés posible. En igualdad de circunstancias serán proferidos los acreedores, y en concurrencia de varios de éstos, a prorrata de sus créditos. La caución o seguridad debe ser prendaria o hipotecaria.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 921
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.