Micelio

Artículo 2

Decreto 1266 de 2001 · por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El artículo 4º del Decreto 1044 de 2000 quedará así: " Artículo 4º . Administración de recursos . Para la administración de los recursos del FONPET se seguirán las siguientes reglas: a) Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro; b) Las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del FONPET, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el Pliego de Condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente; c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo Pliego de Condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en Unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado; d) Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del Pliego de Condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos

1.

Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.

2.

Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.

3.

Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora; e) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una nueva licitación con el propósito de adjudicar el monto para el que no se reciban propuestas o, para los recursos que no hayan sido asignados de conformidad con el literal anterior o, cuando el monto total no pueda adjudicarse por insuficiencia en los márgenes de solvencia de los administradores; f) En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria; g) Cuando haya un número plural de contratistas, transcurridos los primeros doce (12) meses desde que comiencen a administrarse los recursos, el Ministerio de Hacienda podrá analizar la rentabilidad obtenida, con el propósito de ordenar una redistribución de los recursos que corresponden a cada administradora, para la administración de los recursos que deban recaudarse para el período restante del contrato, tomando en cuenta el índice de solvencia. Los Pliegos de Condiciones señalarán las oportunidades y precisarán los mecanismos para este propósito; h) En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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