El artículo 291 del Código Civil quedará así: El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos lo bienes del hijo de familia, exceptuados
El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
El de los bienes adquiridos por el hijo a titulo de donación, herencia o legado, cuando el donante o testado haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuera excluido, corresponderá el usufructo al otro.
El de las herencias y legados que hallan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro. Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forma el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.