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Artículo 26

El Artículo 291 Del Código Civil Quedará Así: El Padre Y La Madre Gozan Por Iguales Partes Del Usufructo De Todos Lo Bienes Del Hijo De Familia, Exceptuados: 1

Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 291 del Código Civil quedará así: El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos lo bienes del hijo de familia, exceptuados

1.

El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

2.

El de los bienes adquiridos por el hijo a titulo de donación, herencia o legado, cuando el donante o testado haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuera excluido, corresponderá el usufructo al otro.

3.

El de las herencias y legados que hallan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro. Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forma el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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