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Artículo 4

Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Decreto 256 de 1973 · Por el cual se expiden normas y procedimientos especiales de titulación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. En los juicios de pertenencia que se instauren en los Juzgados de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, se aplicaran las siguientes reglas especiales:

1ª. No será necesario acompañar a la demanda el certificado de Registro de Instrumentos Públicos a que se refiere la regla 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.

2ª. El edicto a que se refiere la regla 7 ibídem, se fijara por el termino de diez días calendario en un lugar visible de la Secretaria, y en el lugar que se encuentre ubicado el inmueble, y se publicara por una sola vez, en un periódico y en una radiodifusora del lugar, si los hubiere, de todo lo cual se dejara constancia en el expediente en la forma indicada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

3ª. Las personas que concurran al proceso en virtud de desplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomaran el proceso en el estado en que lo encuentren.

4ª. Transcurridos cinco (5) días después de la desfijación del edicto, se entenderá surtido el emplazamiento de personas indeterminadas, a las cuales el Juez, dentro de los dos días siguientes, designara curador ad litem, que ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

5ª. Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el curador ad litem haya entrado en el ejercicio de sus funciones, el Juez practicara la inspección ocular a que se refiere la regla 10 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.

6ª. Al día siguiente de la práctica de la inspección ocular, se hayan presentado o no opositores a las pretensiones del demandante, el Juez abrirá el negocio a prueba por el termino de cinco (5) días.

7ª. Vencido el término probatorio, el Juez dará a las partes apersonadas en el proceso traslado común para alegar de conclusión, por el término de dos días, traslado que se surtirá en la mesa de la Secretaria.

8ª. surtido el valor a que se refiere la regla anterior, el Juez dictara sentencia dentro del término de cinco (5) días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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