Los puertos de uno i otro estremo del canal serán francos i libres para el comercio de todas las naciones, i en ellos no podrá cobrarse derecho alguno de importación, sino sobre las mercancías que se destinen a la introduccion para el consumo de la República. Dichos puertos quedarán, en consecuencia, habilitados para la importacion desde que esté abierto el canal, i en ellos se establecerán las aduanas i resguardos que el Gobierno juzgue conveniente para cobrar los derechos de introduccion de los efectos que se destinen a otros puertos de la Union, i para celar que no se haga el contrabando.
Los empleados que el Gobierno juzgue necesarios para prestar este servicio, serán pagados esclusivamente por la Compañía, i sus sueldos asignados por el Gobierno.