Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, se realizarán las audiencias que sean necesarias, con participación de las partes.
La presente etapa del proceso se podrá adelantar en los términos de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sin embargo, el tribunal podrá fijar un término para rendir, por escrito, alegatos de conclusión y, con posterioridad, notificar mediante medios electrónicos el laudo ejecutivo.
Si las excepciones o las oposiciones no prosperan o prosperan parcialmente, o en el evento en que no fueren presentadas, se proferirá auto en el que se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se declarará causado el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del tribunal y el cien por ciento (100%) de los gastos administrativos del centro de arbitraje.
En firme el auto que resuelve seguir adelante la ejecución no procederán discusiones adicionales sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.
El laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en este se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se declarará causada la totalidad de los honorarios y gastos a favor del tribunal y el centro de arbitraje.
El laudo emitido en el proceso ejecutivo arbitral podrá ser aclarado, complementado o corregido, de oficio o por solicitud que realice cualquiera de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
El tribunal podrá solicitar actualización de la liquidación del crédito en cualquier momento. El tribunal decidirá sobre su procedencia y legalidad.
Las etapas del proceso arbitral ejecutivo relacionadas con el secuestro, avalúo y remate de bienes se realizarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Cualquier decisión de fondo deberá ser resuelta por el árbitro ejecutor.