º INCENDIO, DESTRUCCION O DAÑO DE NAVE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE POR ACTO TERRORISTA. El que incendie, destruya, dañe o cause hundimiento, naufragio, encallamiento de nave marítima o fluvial o caída, incendio o daño de aeronave, destruya vehículo o unidad montada sobre ruedas destinada al transporte de personas o carga de carácter particular u oficial, y con fines terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales. Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte a personas, la pena será de quince (15) a treinta (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Si se ocasionaren lesiones Personales, la pena será de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de quince (15) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales.
Decreto 180 de 1988 →Vigente
Artículo 9
º Incendio, Destruccion O Daño De Nave, Aeronave O Medio De Transporte Por Acto Terrorista
Decreto 180 de 1988 · Por el cual se complementa algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.