Micelio

Artículo 2

Ley 97 de 1923 · Sobre pago de los derechos de importación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El importador de mercancías establecido en plaza distinta de la de la Aduana por la cual se haga la importación, podrá hacer el pago de los derechos de importación y los recargos legales en la Recaudación de Hacienda Nacional de su residencia o en la de la capital del respectivo Departamento. Para ese efecto, el Administrador de la Aduana indicada, una vez surtidas respecto de cada importación las formalidades y diligencias de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley 85 de 1915 , dará aviso telegráfico del monto total de los derechos al Recaudador en cuya caja se deban consignar; este funcionario cobrará inmediatamente al importador el monto referido, y una vez cubierto éste avisará por telégrafo al respectivo Administrador de Aduana el pago, para los efectos de la entrega de la mercancía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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