Micelio

Artículo 5

El Artículo 4º De La Ley 81 De 1931 Quedará Así: Establécese Un Impuesto Sobre Toda Compañía Anónima O En Comandita Por Acciones Nacional O Extranjera, Domiciliada En El País, Y Sobre Toda Compañía Anónima O En Comandita Por Acciones No Residente En Colombia, Que Será Tasado, Exigido, Recaudado Y Pagado Anualmente Sobre La Renta Total Líquida Determinada Como Se Dispone En Esta Ley, De Dichas Sociedades Anónimas O En Comandita Por Acciones, Correspondiente Al Año Civil Anterior, Que Provenga De Cualquiera Propiedad Poseída En Colombia, Y De Todo Negocio, Industria, Profesión U Ocupación Que Tengan En El País, Y De Cualquiera Otra Fuente Dentro De Éste, Sea Cual Fuere El Lugar Donde Se Perciba Dicha Renta; Impuesto Que Será Tasado, Exigido Y Pagado A La Tasa Señalada En El Artículo 3º El Impuesto Será Cobrado Directamente A Las Sociedades Anónima O En Comandita Por Acciones, Y Las Sumas Que Éstas Paguen O Hayan De Pagar A Sus Accionistas O Socios En Razón De Las Utilidades De Las Mismas No Se Incluirán En El Cómputo De Las Rentas Gravables De Éstos

Decreto 2432 de 1934 · POR EL CUAL SE REFORMAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SE AUMENTA LA TARIFA Y SE ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El artículo 4º de la Ley 81 de 1931 quedará así: Establécese un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones nacional o extranjera, domiciliada en el país, y sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones no residente en Colombia, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida determinada como se dispone en esta Ley, de dichas sociedades anónimas o en comandita por acciones, correspondiente al año civil anterior, que provenga de cualquiera propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, profesión u ocupación que tengan en el país, y de cualquiera otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta; impuesto que será tasado, exigido y pagado a la tasa señalada en el artículo 3º El impuesto será cobrado directamente a las sociedades anónima o en comandita por acciones, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos. Este impuesto no será aplicable a las corporaciones y asociaciones que tengan fines exclusivamente religiosos, de beneficencia, científicos, sociales o de educación, ni a las organizaciones obreras, Cámaras de Comercio, juntas para el fomento del comercio o ligas cívicas, siempre que ninguna parte de la renta líquida de tales entidades ingrese al patrimonio de cualquier accionista, miembro o individuo de ellas.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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