Micelio

Artículo 5

El Artículo 4º De La Ley 81 De 1931 Quedará Así: Establécese Un Impuesto Sobre Toda Compañía Anónima O En Comandita Por Acciones Nacional O Extranjera, Domiciliada En El País, Y Sobre Toda Compañía Anónima O En Comandita Por Acciones No Residente En Colombia, Que Será Tasado, Exigido, Recaudado Y Pagado Anualmente Sobre La Renta Total Líquida Determinada Como Se Dispone En Esta Ley, De Dichas Sociedades Anónimas O En Comandita Por Acciones, Correspondiente Al Año Civil Anterior, Que Provenga De Cualquiera Propiedad Poseída En Colombia, Y De Todo Negocio, Industria, Profesión U Ocupación Que Tengan En El País, Y De Cualquiera Otra Fuente Dentro De Éste, Sea Cual Fuere El Lugar Donde Se Perciba Dicha Renta; Impuesto Que Será Tasado, Exigido Y Pagado A La Tasa Señalada En El Artículo 3º El Impuesto Será Cobrado Directamente A Las Sociedades Anónima O En Comandita Por Acciones, Y Las Sumas Que Éstas Paguen O Hayan De Pagar A Sus Accionistas O Socios En Razón De Las Utilidades De Las Mismas No Se Incluirán En El Cómputo De Las Rentas Gravables De Éstos

Decreto 2432 de 1934 · POR EL CUAL SE REFORMAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SE AUMENTA LA TARIFA Y SE ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El artículo 4º de la Ley 81 de 1931 quedará así: Establécese un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones nacional o extranjera, domiciliada en el país, y sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones no residente en Colombia, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida determinada como se dispone en esta Ley, de dichas sociedades anónimas o en comandita por acciones, correspondiente al año civil anterior, que provenga de cualquiera propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, profesión u ocupación que tengan en el país, y de cualquiera otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta; impuesto que será tasado, exigido y pagado a la tasa señalada en el artículo 3º El impuesto será cobrado directamente a las sociedades anónima o en comandita por acciones, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos. Este impuesto no será aplicable a las corporaciones y asociaciones que tengan fines exclusivamente religiosos, de beneficencia, científicos, sociales o de educación, ni a las organizaciones obreras, Cámaras de Comercio, juntas para el fomento del comercio o ligas cívicas, siempre que ninguna parte de la renta líquida de tales entidades ingrese al patrimonio de cualquier accionista, miembro o individuo de ellas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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