Micelio

Artículo 96

Atención Humanitaria De Transición

Decreto 4633 de 2011 · por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Atención humanitaria de transición. Es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas indígenas en situación de Desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Esta ayuda se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año de anterioridad, contado a partir de la declaración. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal, según el nivel de vulnerabilidad identificado en los hogares solicitantes. Cuando el evento de desplazamiento forzado ocurrió en un término superior a diez (10) años contados a partir de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para efectos de la estabilización socioeconómica en el retorno o la reubicación, salvo en casos de extrema urgencia tales como

1.

Enfermedades terminales.

2.

Discapacidad no atendida de manera permanente.

3.

Niños, niñas y adolescentes sin acudientes.

4.

Personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad no están en capacidad de generar ingresos.

5.

Mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzo al cuidado de niños, adultos mayores o personas con discapacidad bajo su responsabilidad.

Parágrafo 1

La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá tener en cuenta las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada.

Parágrafo 2

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de las víctimas indígenas desplazadas que no cuenten con la posibilidad de alojamiento.

Parágrafo 3

Los programas de empleo y proyectos productivos dirigidos a las víctimas indígenas, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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