Micelio

Artículo 18

Decreto 81 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Retención en la Fuente por el concepto de salarios y dividendos y se dictan otras disposiciones en materia de Retención en la Fuente

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 18 . Antes del primero (1º) de marzo de cada año, los retenedores deberán presentar ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales donde les corresponda presentar su declaración de renta, o en la del domicilio social principal, o sede principal, si no estuvieren obligados a declarar, una relación que constara de : 1º La relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, en la cual se discriminen los apellidos y nombre o razón social o nombre tributario y NIT de la persona o entidad a quien se le practico la retensión, concepto de la misma, valor del pago o abono sujeto a retención, valor retenido y ciudad donde fue practicada. 2º La relación de los recibos de pago correspondientes a las consignaciones efectuadas, acompañada de copia o fotocopia de los respectivos recibos.

Parágrafo 1

Los retenedores que hayan practicado retenciones en mas de un lugar, o que posean agencias o sucursales en distintos sitios, deberán presentar dicha relación de manera consolidada, con discriminación de los sitios donde se practico la retención, ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales donde les corresponda presentar su declaración de renta. Si el retenedor no estuviere obligado a declarar, presentara la relación en la Administración o Recaudación de Impuestos del domicilio social principal o sede principal, o en la del lugar donde se practicó la retención.

Parágrafo 2

En la relación correspondiente a las retenciones efectuadas durante 1983, no será necesario informar el valor del pago sujeto a retención, a que hace referencia el numeral 1º del presente articulo.

Parágrafo 3

Los retenedores que no presenten oportunamente ente la relación prevista en este articulo, incurrirán en una multa de doce mil pesos ($ 12.000.00 a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00), la cual se graduara según la gravedad de la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado, mediante resolución motivada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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