º Apruébase la modificación introducida al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia acordada por su Junta Directiva en sesión celebrada el día 22 de enero de 1987 y cuyo texto es el siguiente: "FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Acuerdo número 117 Por el cual se modifica el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en uso de sus atribuciones estatutarias, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8° del actual Estatuto Orgánico (Decreto 1242 de 1970) de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, faculta a su Junta Directiva para adoptar cualquier reforma que necesite introducir a ese mismo Estatuto, con posterior aprobación del Gobierno Nacional; Que se hace necesario reformar la composición de la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales, con el fin de que en ella participen con voz y con voto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, de modo que las determinaciones que se adopten cuenten con el apoyo de tales funcionarios, el cual es decisivo para las soluciones económicas futuras requeridas por la Empresa; Que de acuerdo con las necesidades actuales y con el fin de lograr mayor agilidad en el proceso de contratación de los Ferrocarriles, es indispensable aumentar la cuantía por la cual el Gerente General está facultado para celebrar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos propios de la Empresa, ACUERDA: Artículo 1° El artículo 7° de los actuales Estatutos quedará así: La Junta Directiva está constituida por siete (7) miembros, así: El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; cuatro (4) miembros con suplentes personales escogidos libremente por el Presidente de la República de listas políticamente paritarias, cada una de cuatro (4) personas, propuestas, ante solicitud del Presidente de la República, con entidades representativas de la Industria, el Comercio, el sector Bancario y los usuarios del Ferrocarril.
El Presidente de la República escogerá un Principal y su Suplente en representación de cada uno de los sectores que forman parte de la Junta, para períodos de dos (2) años. A fin de establecer la renovación gradual de la Junta podrán designarse dos (2) miembros, principales y suplentes, para períodos de un (1) año.
Las listas deberán estar integradas por representantes idóneos del respectivo sector y éstos deberán ser personas de reconocida capacidad y respetabilidad.
Cuando se produzca una vacante en la Junta Directiva, el Presidente de la República solicitará a una o a varias de las entidades representativas del respectivo sector el envío de una nueva lista de candidatos. Las personas designadas para llenar la vacante ejercerán sus funciones por el resto del período. Entiéndese por vacancia la falta del miembro principal y del suplente respectivo. Se estima que ha renunciado al cargo cuando el miembro de la Junta Directiva ha dejado de concurrir, sin motivo legítimo, a tres (3) sesiones consecutivas. Artículo 2° El artículo 12 de los actuales Estatutos quedará así: Constituye quórum deliberativo de la Junta Directiva la presencia de cuatro (4) de sus miembros. Las decisiones deberán tomarse por un voto unánime de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Artículo 3° El artículo 8° de los actuales Estatutos, funciones de la Clase B de la Junta Directiva, literal b) quedará así: Aprobar o autorizar la adquisición, enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes, construcción de obras, mejoras y en general, toda clase de contratos cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos. La cuantía anterior a partir del 1° de enero de cada año, se reajustará automáticamente hasta en un 50%, requiriéndose para su validez el voto favorable del señor Ministro de Obras Públicas o de su delegado. Artículo 4° El literal f) del artículo 19 de los Estatutos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia quedará así: Artículo 19.... f) Celebrar y ejecutar los actos o contratos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Empresa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8°, funciones de la Clase B, literal b) de los presentes Estatutos. El Gerente General informará periódicamente a la Junta Directiva, sobre los actos y contratos que celebre y ejecute en ejercicio de esa facultad. Artículo 5° El presente acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.