CARGA DE CABOTAJE. La calificación de servicio de transporte internacional a que se refiere el
del artículo 143 del Decreto 2324 de 1984, no obsta para que la carga nacional o nacionalizada efectivamente transportada de un puerto colombiano a otro, sea considerada como carga de cabotaje, en especial para los efectos de las tarifas portuarias. Lo aquí previsto no se aplicará a los cargamentos en tránsito internacional, ni a los de importación en tránsito nacional, ni de importación a la carga en tránsito nacional reembarcada.