Clasificación de las subvenciones. Para los efectos del presente decreto y conforme lo establece el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones se clasifican en prohibidas y recurribles,
Son subvenciones prohibidas: 1.1 Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones. 1.2 Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses de Colombia, es decir: 2.1 Causen daño a la rama de producción nacional. Dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; 2.2 Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994; 2.3 Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se encuentren bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el presente decreto.