Los perjudicados cuyo patrimonio gravable al regir la presente Ley no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), tendrán derecho a que la Fundación Ciudad de Cali decrete y pague el valor de sus perjuicios, siempre que el monto de ellos no pase de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). Los perjudicados cuyo patrimonio gravable excediere de cien mil pesos ($ 100.000.00), podrán, a su arbitro, acudir al poder judicial para la fijación del monto de sus perjuicios, o fijarlos por medio de transacciones celebradas con la Fundación Ciudad de Cali, pero en ningún caso la Fundación Ciudad de Cali puede decretar indemnizaciones por cantidad mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Ley 179 de 1959 →Vigente
Artículo 7
Ley 179 de 1959 · Por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.