Una vez radicado el informe de restitución el juez, de hallarlo completo, en un plazo no mayor a tres (3) días emitirá un mandamiento de restitución en el cual ordenará el retorno del niño, niña o el adolescente menor de dieciséis (16) años e igualmente:
Requerirá, mediante el procedimiento más expedito y eficaz, a la persona a quien se le endilgue la sustracción o retención ilícita del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para que, dentro del plazo de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de restitución, comparezca y manifieste si accede o se opone a su retorno, en cuyo caso podrá alegar solo alguna de las excepciones establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable. El requerimiento se practicará con las advertencias del caso.
Mantendrá o modificará las medidas adoptadas en la fase administrativa, o adoptará otras medidas de protección que considere necesarias para evitar nuevos traslados.
Citará a la Autoridad Administrativa, sea el Defensor de Familia o Comisario de Familia, para que intervenga en favor de los intereses del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, de conformidad con las facultades y funciones que le otorga la ley. De igual modo, notificará al Ministerio Público el inicio del proceso para que intervenga en el marco de su competencia.
Ordenará y participará en la escucha al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en privado con presencia del Defensor de Familia o Comisario de Familia y el profesional del equipo psicosocial, de considerarlo necesario. Esta actuación podrá realizarse de manera presencial o virtual.
Ordenará notificar del mandamiento de restitución al solicitante por conducto de la Autoridad Central Colombiana y de ser necesario, le asignará oficiosamente un defensor público o de oficio, en cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, informando a la Autoridad Central el nombre y datos de contacto del abogado designado. La intervención del defensor público o de oficio cesará desde el momento en el que el solicitante comparezca al proceso con su propio abogado.
El juez no podrá sustraerse por ningún motivo del conocimiento y trámite del informe al que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De faltar algún requisito, solicitará al Defensor de Familia o Comisario de Familia que complete la información en un plazo no mayor a tres (3) días. Una vez recibida se reiniciará el plazo para emitir el mandamiento de restitución.
La notificación del mandamiento de restitución referida en el numeral 1 de este artículo deberá efectuarse con: el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que se hubiera registrado en el informe de restitución. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepciones el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o· utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.