Los individuos que en la fecha de la promulgación de la presente Ley no estuvieren incluidos en algunos de los Artículos anteriores y que estén en uso de la licencia para ejercer la medicina, obtenida de acuerdo con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920 y 85 de 1922, continuaran en el goce de este derecho, siempre que en el curso de los noventa días siguientes presenten, para su revalidación, la licencia correspondiente, en los Departamentos, ante una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública y un medico nombrado por la Academia Nacional de Medicina; y en las Intendencias y Comisarias, ante una Junta compuesta por el respectivo Intendente o Comisario Especial, el Medico de Sanidad, el Inspector Escolar de la Intendencia o Comisaria y un medico nombrado por la Academia Nacional de
Medicina.
Los individuos que obtengan conforme al Artículo anterior la reválida de sus licencias, podrán ejercer la medicina, pero no la cirugía, únicamente en los lugares en donde no ejerza medico diplomado. Establecido con carácter definitivo un medico graduado, cesa la licencia del individuo o los individuos que en estas condiciones estén ejerciendo en aquel lugar.
La reválida de cada una de las licencias de que habla el Artículo anterior, causara un derecho de cien pesos ($ 100), suma que será destinada a los lazaretos del país.