Art. 147. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas departamentales ni Electores en ninguno de los Departamentos de la República los individuos que el día de las votaciones desempeñen ó hubieren desempeñado en los seis meses anteriores a éstas, los empleos de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema, Consejero de Estado, Gobernador de Departamento, Procurador general ó Jefe del Ejército con mando y jurisdicción militar en toda la República.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.