Micelio

Artículo 147

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 147. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas departamentales ni Electores en ninguno de los Departamentos de la República los individuos que el día de las votaciones desempeñen ó hubieren desempeñado en los seis meses anteriores a éstas, los empleos de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema, Consejero de Estado, Gobernador de Departamento, Procurador general ó Jefe del Ejército con mando y jurisdicción militar en toda la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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