Ingresos corrientes para asignación de recursos a las localidades. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, se entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, excluidas las rentas de destinación específica. En el concepto de rentas específicas al que hace referencia este artículo se incluyen
Las destinadas por la Constitución Política, la ley o Acuerdo Distrital a un fin determinado.
Las rentas que estén garantizando contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos.
Las que en virtud de decretos, y en el marco de acuerdos de restructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la financiación del correspondiente acuerdo o programa.
Los ingresos con destino a financiar los gastos de funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales.
Para dar cumplimiento al porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, los Distritos Especiales podrán, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones físicas que con recursos corrientes de libre destinación realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas.