Micelio

Artículo 105

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Superintendente puede, por una autorización especial, conceder a los establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia, mandatarios, depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo 107 de esta ley.

Antes de conceder tal autorización al banco para ejercer cualesquiera de tales facultades fiduciarias, el Superintendente deberá cerciorarse de que dicho establecimiento ha cumplido de buena fe con todos los requisitos de la ley y llenado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de tales facultades, como se establece en esta Ley. Al estudiar las solicitudes de permiso para ejercer tales facultades fiduciarias, el Superintendente tomará en consideración el monto del capital pagado y fondo de reserva del establecimiento solicitante, si tales capital y reserva son o no suficientes para el objeto que se propone, las necesidades de la colectividad o colectividades a que ha de servir y cualesquiera otros hechos y circunstancias que estime convenientes; y concederá o rehusará el permiso, de acuerdo con tal investigación. Esta autorización especial no será concedida a ningún establecimiento bancario que no haya aceptado las disposiciones de éste capítulo y se haya puesto en capacidad de cumplirlas, ni a un establecimiento bancario que no se haya hecho accionista del Banco de la República.

Si estuviere cerciorado de que tal establecimiento bancario ha cumplido todos los requisitos de la ley y llenadas las condiciones necesarias para ejercer las facultades previstas en este capítulo, el Superintendente, dentro de cuatro meses, contados de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, expedirá bajo su firma y con su sello oficial, por triplicado, un certificado de autorización especial para dicho establecimiento. En tal certificado constará que el establecimiento bancario nombrado ha en él ha cumplido con todas las disposiciones de la ley aplicables a los bancos que ejercen facultades fiduciarias y que queda autorizado para ejercer dichas facultades, como se enumeren en dicho certificado. Un ejemplar del certificado será transmitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado para ejercer tales facultades, y otro será protocolizado por el Superintendente en la Notaría del Circuito en donde esté situado el banco.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 45 de 1923