º. El valor de las retenciones se tendrá en cuenta como pago anticipado del impuesto de renta y complementarios, del respectivo año gravable, a favor de la persona que figure en el recibo respectivo, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos: 1º. Que se haya presentado oportunamente la declaración de renta y patrimonio. 2º. Que se acompañe a tal declaración el original del recibo expedido por el retenedor. 3º. Que se acompañe una relación completa sobre los títulos al portador poseídos al principio y al fin del año gravable y sobre las adquisiciones y enajenaciones de los mismos, con indicación de los nombres, direcciones e instrumentos de identificación de las personas de quienes hubiere recibido o a quienes hubiere traspasado tales títulos. 4º. Que el valor de las retenciones corresponda al porcentaje señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 2º de este Decreto, sobre la cuantía de los intereses y dividendos correspondientes a títulos al portador, a cuyo efecto el contribuyente deberá discriminar los ingresos correspondiente a estos conceptos.
Decreto 138 de 1961 →Vigente
Artículo 7
El Valor De Las Retenciones Se Tendrá En Cuenta Como Pago Anticipado Del Impuesto De Renta Y Complementarios, Del Respectivo Año Gravable, A Favor De La Persona Que Figure En El Recibo Respectivo, A Condición De Que Se Cumplan Los Siguientes Requisitos: 1º
Decreto 138 de 1961 · Por el cual se dictan normas sobre impuesto de renta y complementarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.