Micelio

Artículo 172

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 172. En cada Distrito Judicial habrá un Fiscal del Tribunal y un Fiscal de Juzgado ó Juzgados Superiores. Uno y otro residirán en la cabecera del respectivo Distrito Judicial.

En los Circuitos Judiciales habrá un Fiscal del Circuito, que residirá en la cabecera del mismo.

En cada uno de los Circuitos Judiciales de Bogotá y Medellín habrá dos Fiscales de Circuito.

Los funcionarios expresados en este artículo serán nombrados por el Presidente de la República para periodos de tres años, que comenzarán el 1º de Enero de 1890.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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