Infracciones de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Al usuario operador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
No contratar una auditoría externa en los términos establecidos en el presente decreto.
No presentar los informes de auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo actualizado para el desarrollo de las actividades de los usuarios.
No obtener dentro de los plazos autorizados en el presente decreto la certificación de calidad en procesos de gestión.
No evaluar en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, emitiendo un acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitos establecidos para los usuarios en el presente decreto.
No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presente decreto, así como no declarar la pérdida de la calificación como usuario cuando corresponda.
No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente. No realizar estrategias y no ejecutar acciones tendientes a la promoción de la internacionalización de los usuarios industriales que opten por el plan de internacionalización y anual de ventas de que trata el parágrafo 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, que impliquen la venta de bienes y/o servicios a mercados externos
No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento establecido el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes especiales que opere.
No Incluir dentro del término establecido en el presente decreto en la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.
Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber obtenido la respectiva autorización, o luego de haberla perdido.
Permitir que en el área declarada como zona franca permanente operen personas jurídicas o naturales que no sean usuarios calificados o autorizados.
Cuando se trate de una zona franca permanente o permanente especial, permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
No controlar conforme al procedimiento que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidas.
No establecer el procedimiento para controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados.
No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, que las áreas utilizadas para las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, excedan el límite establecido.
No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividades previstas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
No establecer el procedimiento o no controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto. De existir incumplimiento, no reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
No establecer el procedimiento para controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidos.
No conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la calificación y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
No reportar trimestralmente, en las condiciones y términos establecidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios calificados, las empresas de apoyo y las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5 del presente Decreto, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto.
Así mismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen de zonas francas.
No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.
La sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de amonestación.
En los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del presente artículo, si el usuario operador no procede a solicitar el retiro de la persona jurídica que no esté calificada o autorizada, o que opere en el espacio de otro usuario, dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como usuario operador y se desarrollará el procedimiento dispuesto en el artículo 77 del presente decreto, pero no aplicará el término establecido en dicho artículo para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 84. Infracciones de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Al usuario operador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
No contratar una auditoría externa en los términos establecidos en el presente decreto.
No presentar los informes de auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo actualizado para el desarrollo de las actividades de los usuarios.
No obtener dentro de los plazos autorizados en el presente decreto la certificación de calidad en procesos de gestión.
No evaluar en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, emitiendo un acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitos establecidos para los usuarios en el presente decreto.
No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presente decreto, así como no declarar la pérdida de la calificación como usuario cuando corresponda.
No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.
No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento establecido el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes especiales que opere.
No Incluir dentro del término establecido en el presente decreto en la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.
Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber obtenido la respectiva autorización, o luego de haberla perdido.
Permitir que en el área declarada como zona franca permanente operen personas jurídicas o naturales que no sean usuarios calificados o autorizados.
Cuando se trate de una zona franca permanente o permanente especial, permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
No controlar conforme al procedimiento que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidas.
No establecer el procedimiento para controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados.
No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, que las áreas utilizadas para las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, excedan el límite establecido.
No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividades previstas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
No establecer el procedimiento o no controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto. De existir incumplimiento, no reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
No establecer el procedimiento para controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidos.
No conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la calificación y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
No reportar trimestralmente, en las condiciones y términos establecidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios calificados, las empresas de apoyo y las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5 del presente Decreto, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto.
Así mismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen de zonas francas.
No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.
La sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de amonestación.
En los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del presente artículo, si el usuario operador no procede a solicitar el retiro de la persona jurídica que no esté calificada o autorizada, o que opere en el espacio de otro usuario, dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como usuario operador y se desarrollará el procedimiento dispuesto en el artículo 77 del presente decreto, pero no aplicará el término establecido en dicho artículo para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 84. Infracciones de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Al usuario operador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
No contratar una auditoría externa en los términos establecidos en el presente decreto.
No presentar los informes de auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo actualizado para el desarrollo de las actividades de los usuarios.
No obtener dentro de los plazos autorizados en el presente decreto la certificación de calidad en procesos de gestión.
No evaluar en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, emitiendo un acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitos establecidos para los usuarios en el presente decreto.
No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presente decreto, así como no declarar la pérdida de la calificación como usuario cuando corresponda.
No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.
No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento establecido el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes especiales que opere.
No Incluir dentro del término establecido en el presente decreto en la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.
Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber obtenido la respectiva autorización, o luego de haberla perdido.
Permitir que en el área declarada como zona franca permanente operen personas jurídicas o naturales que no sean usuarios calificados o autorizados.
Cuando se trate de una zona franca permanente o permanente especial, permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
No controlar conforme al procedimiento que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidas.
No establecer el procedimiento para controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados.
No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, que las áreas utilizadas para las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, excedan el límite establecido.
No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividades previstas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
No establecer el procedimiento o no controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto. De existir incumplimiento, no reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
No establecer el procedimiento para controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidos.
No conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la calificación y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
No reportar trimestralmente, en los términos y condiciones establecidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas permanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo al momento de entrada en vigencia del presente decreto. Asimismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.
La sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de amonestación.
En los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del presente artículo, si el usuario operador no procede a solicitar el retiro de la persona jurídica que no esté calificada o autorizada, o que opere en el espacio de otro usuario, dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como usuario operador y se desarrollará el procedimiento dispuesto en el artículo 77 del presente decreto, pero no aplicará el término establecido en dicho artículo para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 84. Infracciones de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Al usuario operador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
No contratar una auditoría externa en los términos establecidos en el presente decreto.
No presentar los informes de auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo actualizado para el desarrollo de las actividades de los usuarios.
No obtener dentro de los plazos autorizados en el presente decreto la certificación de calidad en procesos de gestión.
No evaluar en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, emitiendo un acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitos establecidos para los usuarios en el presente decreto.
No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presente decreto, así como no declarar la pérdida de la calificación como usuario cuando corresponda.
No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.
No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento establecido el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes especiales que opere.
No Incluir dentro del término establecido en el presente decreto en la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.
Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber obtenido la respectiva autorización, o luego de haberla perdido.
Permitir que en el área declarada como zona franca permanente operen personas jurídicas o naturales que no sean usuarios calificados o autorizados.
Cuando se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
No controlar conforme al procedimiento que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidas.
No establecer el procedimiento para controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados.
No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, que las áreas utilizadas para las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, excedan el límite establecido.
No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividades previstas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
No establecer el procedimiento o no controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto. De existir incumplimiento, no reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
No establecer el procedimiento para controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidos.
No conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la calificación y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
No reportar trimestralmente, en los términos y condiciones establecidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas permanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo al momento de entrada en vigencia del presente decreto. Asimismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.
La sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de amonestación.
En los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del presente artículo, si el usuario operador no procede a solicitar el retiro de la persona jurídica que no esté calificada o autorizada, o que opere en el espacio de otro usuario, dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como usuario operador y se desarrollará el procedimiento dispuesto en el artículo 77 del presente decreto, pero no aplicará el término establecido en dicho artículo para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A