Micelio

Artículo 1

Decreto 1839 de 1948 · Por el cual se fijan las condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Desde el primero de enero de 1949, sólo podrán fabricarse, venderse y consumirse, en todo el territorio de la República, bebidas fermentadas provenientes de la caña, así como del maíz, el arroz, la cebada u otros cereales y de frutas, cuando ellas hayan sido sometidas a todos los procesos que requiere su fermentación y pasteurización adecuadas, por medio de aparatos y sistemas técnicos e higiénicos y que además sean vendidas en envase cerrado, individual, de vidrio u otra materia, todo esto reglamentado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo

Estas bebidas, además de los requisitos químicos que fijará el Ministerio de Higiene, sólo podrán contener hasta el 4% de alcohol etílico en volumen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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