Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:
"15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3".
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009 .