Micelio

Artículo 20

Las Sanciones

Decreto 1002 de 1993 · por el cual se reglamenta los artículos 41 y 42 de la Ley 01 de 1991.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las sanciones. La infracción a la Ley 01 de 1991 o a las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, dará origen a la aplicación de las siguientes sanciones: 1) Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de treinta y cinco (35) días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquél en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén.

Parágrafo

Una vez ejecutoriada la resolución por la cual se impone una multa, de conformidad con el presente Decreto, prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establece el artículo 68 númeral 1 del Código Contencioso Administrativo. 2) Suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos. Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año. 3) Caducidad de la concesión o licencia portuaria o autorizaciones del infractor. 4) Cuando las sanciones anteriores no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros, la Superintendencia General de Puertos podrá directamente intervenir un puerto, en los términos previstos por el artículo 27 numeral 27.9 de la Ley 01 de 1991.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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