ARTICULO XVIII
El Capítulo XV titulado "Los Organismos Especializados" será remplazado por un Capítulo XXI, con el mismo título y constituído por los artículos 130 a 136, inclusive. Los actuales artículos 95 y 100 pasarán a ser artículos 130 y 135, respectivamente.
Los artículos 131, 132, 133, 134 y 136 quedarán redactados así:
Artículo 131. La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe del respectivo Consejo.
Artículo 132. Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.
Artículo 133. Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 134. Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.
Artículo 136. En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrá en cuenta los intereses de todos los Estados Miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.